La Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela es la máxima potestad en el ordenamiento jurídico positivo y a
ella deben estricta sujeción todas las leyes, reglamentos, Decretos y demás normas,
en virtud de su supremacía y de la máxima jerarquía de su contexto normativo
por la cual rige la vida del Estado y la conducta de los hombres que lo conforman.
Entendemos por precepto, según el
diccionario jurídico de Manuel Osorio, al “Mandato u orden que el superior intima o hace observar y
guardar al inferior o súbdito”; por lo que deducimos, que todas las normas
constitucionales son preceptivas, puesto que ellas entrañan mandatos u órdenes
de carácter obligatorio, pero en el lenguaje común y coloquial cuando decimos
expresiones como: “Me acojo al precepto constitucional” o “invoco el precepto
constitucional” se entiende que nos estamos refiriendo al artículo 49 numeral 5
de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En este artículo el Derecho a no
confesión contra sí mismo está íntimamente relacionado al Debido Proceso y éste
no es más que: “El conjunto de
garantías esenciales y procesales especialmente planteadas para asegurar la
legalidad, observancia y eficacia de la actividad judicial o administrativa, en
la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la
protección de los derechos que puedan verse afectados.”(J.M. Ferrín), por lo
que éstas garantías esenciales aseguran el Derecho a no confesión contra sí
mismo: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar
contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad” (CRBV. 49.5).
Se fundamenta en que antiguamente y actualmente, existieron y existen algunos funcionarios sádicos,
carceleros morbosos que bárbaramente utilizan técnicas dolorosas contra el sospechoso
y el condenado, con el exclusivo fin de satisfacer sus bajas pasiones con el
sufrimiento ocasionado al privado de libertad. Son procedimientos contra la
integridad personal del individuo que no deben pasar de ser percibidos.
El “Precepto Constitucional” nace como reacción
de los tiempos modernos frente a los horrorosos procedimientos de épocas
anteriores cuando la confesión en procedimientos penales era considerada la
reina de las pruebas “a confesión de parte relevo de pruebas”, decían
doctoralmente los juristas de aquellas antiguas culturas y por eso el tormento
era un medio expeditivo en la averiguación de la verdad del procesado.
En la Antigua Prisión “La Rotunda” en los años
de Juan Vicente Gómez, era considerada: “La última morada de los opositores al
Gobierno de Juan Vicente Gómez” porque de allí salían muertos. Allí estuvo
preso durante 14 años Roman Delgado Chalbaud, como también Jovito Villalba y
Andrés Eloy Blanco entre otros. El caso es que en esta prisión existía un torturador que tocaba el arpa y
cantaba románticas endechas mientras sus ayudantes aplicaban el cepo o el
tortol a algún supuesto complotista para hacerlo cantar (expresión utilizada en
el argot de las cárceles de la época, que es sinónima de CONFESAR.).
Ahora bien, lo expresado en el artículo in comento de nuestra Carta
Magna como “Precepto Constitucional”, advierte al enjuiciado que tiene derecho
de guardar silencio frente a cualquier interrogatorio y recuerda al funcionario
Público que debe abstenerse de tomar juramento al procesado y constreñirlo a rendir declaración. Por lo tanto no tiene
ningún valor probatorio, las declaraciones del procesado rendidas bajo
juramento o arrancadas con apremios.
La Confesión compromete la responsabilidad
penal del indiciado cuando es rendida libremente, sin juramento y siempre que
haya prueba plena del cuerpo del delito y aparezca en el expediente algún
indicio en su contra.
Sepan entonces señores investigadores que
jurídicamente es inútil el esfuerzo de obtener confesión de los sometidos a
juicio por medio de violencias; además es preferible para los investigadores un
reo convicto a un reo confeso.