lunes, 14 de abril de 2014

INVOCO EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. JUSTICIA AL DIA (Por un Ojo de Argos Panoptes).



La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la máxima potestad en el ordenamiento jurídico positivo y a ella deben estricta sujeción todas las leyes, reglamentos, Decretos y demás normas, en virtud de su supremacía y de la máxima jerarquía de su contexto normativo por la cual rige la vida del Estado y la conducta  de los hombres que lo conforman.

Entendemos por precepto, según el diccionario jurídico de Manuel Osorio, al “Mandato u orden  que el superior intima o hace observar y guardar al inferior o súbdito”; por lo que deducimos, que todas las normas constitucionales son preceptivas, puesto que ellas entrañan mandatos u órdenes de carácter obligatorio, pero en el lenguaje común y coloquial cuando decimos expresiones como: “Me acojo al precepto constitucional” o “invoco el precepto constitucional” se entiende que nos estamos refiriendo al artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En este artículo el Derecho a no confesión contra sí mismo está íntimamente relacionado al Debido Proceso y éste no es más que: “El conjunto de garantías esenciales y procesales especialmente planteadas para asegurar la legalidad, observancia y eficacia de la actividad judicial o administrativa, en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de los derechos que puedan verse afectados.”(J.M. Ferrín), por lo que éstas garantías esenciales aseguran el Derecho a no confesión contra sí mismo: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad” (CRBV. 49.5).

Se fundamenta en que antiguamente  y actualmente, existieron  y existen algunos funcionarios sádicos, carceleros morbosos que bárbaramente utilizan técnicas dolorosas contra el sospechoso y el condenado, con el exclusivo fin de satisfacer sus bajas pasiones con el sufrimiento ocasionado al privado de libertad. Son procedimientos contra la integridad personal del individuo que no deben pasar de ser percibidos. 

El “Precepto Constitucional” nace como reacción de los tiempos modernos frente a los horrorosos procedimientos de épocas anteriores cuando la confesión en procedimientos penales era considerada la reina de las pruebas “a confesión de parte relevo de pruebas”, decían doctoralmente los juristas de aquellas antiguas culturas y por eso el tormento era un medio expeditivo en la averiguación de la verdad del procesado.

En la Antigua Prisión “La Rotunda” en los años de Juan Vicente Gómez, era considerada: “La última morada de los opositores al Gobierno de Juan Vicente Gómez” porque de allí salían muertos. Allí estuvo preso durante 14 años Roman Delgado Chalbaud, como también Jovito Villalba y Andrés Eloy Blanco entre otros. El caso es que en esta prisión  existía un torturador que tocaba el arpa y cantaba románticas endechas mientras sus ayudantes aplicaban el cepo o el tortol a algún supuesto complotista para hacerlo cantar (expresión utilizada en el argot de las cárceles de la época, que es sinónima de CONFESAR.).

Ahora bien, lo expresado  en el artículo in comento de nuestra Carta Magna como “Precepto Constitucional”, advierte al enjuiciado que tiene derecho de guardar silencio frente a cualquier interrogatorio y recuerda al funcionario Público que debe abstenerse de tomar juramento al procesado y constreñirlo  a rendir declaración. Por lo tanto no tiene ningún valor probatorio, las declaraciones del procesado rendidas bajo juramento o arrancadas con apremios.

La Confesión compromete la responsabilidad penal del indiciado cuando es rendida libremente, sin juramento y siempre que haya prueba plena del cuerpo del delito y aparezca en el expediente algún indicio en su contra.

Sepan entonces señores investigadores que jurídicamente es inútil el esfuerzo de obtener confesión de los sometidos a juicio por medio de violencias; además es preferible para los investigadores un reo convicto a un reo confeso.

sábado, 10 de julio de 2010

Abogado - Penalista. Puerto Ordaz. Honorarios.

¿Cuándo recurrir a un abogado penalista?

Se requiere de un abogado penalista cuando Ud., un familiar o amigo cercano enfrentan una imputación penal, más aún cuando se encuentran privado de libertad. Un acto cautelar personal de naturaleza preventiva y esencialmente policial constituye un estado de privación de libertad que está comprendido entre el momento de la aprehensión material de una persona, hasta la notificación de la decisión mediante el cual el Juez de Control define su situación, disponiendo el regreso a la libertad o dictando en su contra la medida de privación preventiva de libertad.

El Código Orgánico Procesal Penal establece que "...el aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministrio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión..." Adquirida la condición de imputado, éste se hace acreedor de una serie de derechos entre ellos, comunicarse con su abogado de confianza, ser asistido por un defensor que designe.

Es muy importante la presencia de un Abogado Penalista en estas primeras 48 horas de detención para asumir la defensa preparatoria.

Cómo hacer la mejor elección?

Quien se haga cargo de la defensa penal debe ser un profesional serio con mucha experiencia, un excelente nivel técnico y absoluta responsabilidad.

Son muy altos los honorarios de un abogado penalista?

Los honorarios deben ser de acuerdo mutuo entre las partes en función del trabajo realizado, la experiencia, trayectoría y conocimientos del abogado y de las posibilidades económicas del cliente.

Basado en el artículo 10 del Nuevo Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Venezuela
28 de Enero del año 2017.
Costo de la Consulta y Varios:
En la Oficina, XXX, por hora.
Fuera de la sede de la Oficina,  XXX, por hora.

TRIBUNALES EN FUNCIONES DE CONTROL:
Representación en Audiencias de Presentación, Preliminares, y en sede de Organismos auxiliares de Justicia o de Investigación Penal, desde  (Mutuo acuerdo con el cliente) $ en adelante dependiendo de las circunstancias del caso específico.

TRIBUNALES EN FUNCIÓN DE JUICIO:
Representación en Juicios, desde  (Mutuo acuerdo con el cliente) $ en adelante, dependiendo de las circunstancias del caso específico.

CORTES DE APELACIONES:
Asistencia en las Audiencias, desde  (Mutuo acuerdo con el cliente)  $ en adelante, dependiendo de las circunstancias del caso específico

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:
Asistencia en Audiencias en la Sala de Casación Penal, desde.  (Mutuo acuerdo con el cliente)  $ en adelante, dependiendo de las circunstancias del caso específico.
Asistencia en Audiencias en la Sala Constitucional,   (Mutuo acuerdo con el cliente)  $ en adelante, dependiendo de las circunstancias del caso específico.

Cómo puedo contactarlo?
El Dr. Jesús Manuel Ferrín Aristeguieta, por su larga trayectoria y conocimientos, atiende todas las especialidades penales, Civiles y Mercantiles, Protección del Niño, Niña y Adolescene, Agraria o de Tierras.  Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Venezuela. Teléfono de contacto +58 1125714 y 0286 9521548 (24 horas).-